La Municipalidad de Quilmes determinó el costo de la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene (TISH) tomando como parámetro el 100% de los Ingresos Brutos atribuidos por el contribuyente a la Provincia de Buenos Aires.


A raíz de ello, la empresa consideró excesiva esta pretensión fiscal teniendo en consideración que no poseía local habilitado en todos los municipios de dicha jurisdicción y por ende el mencionado procedimiento devenía en irrazonable y desproporcionado; pues consideraba que, de tomarse dicho parámetro, debía haberse calculado sobre los ingresos brutos devengados solamente en la Municipalidad de Quilmes.


Previo a realizar algunos comentarios sobre la sentencia, consideramos oportuno recordar el precedente histórico del Máximo Tribunal en el caso "Laboratorios Raffo S.A. c/Municipalidad de Córdoba" donde la Corte Suprema dejó en claro que para que un municipio pueda aplicar una tasa es condición necesaria que ocurra la efectiva y real prestación de un servicio hacia el sujeto obligado, debiendo existir una vinculación razonable y proporcional entre el costo del mismo y lo que recauda el municipio.


Análisis y comentarios relevantes del fallo


En primer lugar, se puede destacar que el contribuyente planteó sus agravios con énfasis sobre tres puntos:


1) La forma en que el municipio procedió a calcular la tasa, siendo ésta no sobre el costo real del servicio sino sobre el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos Provincial


2) El derecho latente de los contribuyentes referido a que el monto de la tasa guarde proporcionalidad con el costo del servicio y que éste sea efectivamente prestado.


3) Que la tasa se haya calculado sobre el 100% de los Ingresos Brutos atribuidos a la Provincia, careciendo de locales habilitados en todos los municipios de la jurisdicción y por lo tanto pretendiendo gravar hechos imponibles ocurridos fuera de sus límites geográficos.


Del análisis realizado por parte de la CSJN, podemos destacar que, en primer lugar remarcó que la base imponible de la tasa reclamada debe considerar el costo del servicio como así también la capacidad contributiva del contribuyente, como así también, destacó que dicho costo debe ser razonable y proporcional al gasto que debe afrontar el Estado para llevar a cabo la efectiva prestación del servicio.


Por otra parte, de la sentencia del Tribunal, se resalta como algo inédito, la posibilidad de que el Estado incluya ciertos "costos globales" a la hora de determinar el valor del servicio prestado, al mencionar que "mediante lo que se percibe por ellas no debía atenderse exclusivamente a los gastos de la oficina que prestaba el servicio, sino que tanto la existencia de esta como el cumplimiento de sus fines dependían de la organización municipal en su totalidad, cuyas erogaciones generales debían incidir en las prestaciones particulares en una medida cuyadeterminación era una cuestión propia de la política financiera local. Añadió que, al contrario de lo expresado por la actora, de las constancias de la causa surgía que se habían efectuado varias visitas e inspecciones por parte del personal municipal en ambas estaciones de servicio de su propiedad, a fin de realizar la prestación retribuida mediante la gabela en disputa."


Acerca de la capacidad contributiva del contribuyente, la CSJN consideró que "no existen reparos de índole constitucional para recurrir a los ingresos brutos del contribuyente como indicador de capacidad contributiva y factor para el cálculo de la base imponible de un tributo como el considerado en autos, en tanto ello no derive en resultados irrazonables, desproporcionados y disociados de las prestaciones directas e indirectas que afronta el municipio para organizar y poner a disposición el servicio."


Por último, como argumento y para poder así confirmar la sentencia apelada por el contribuyente, el Tribunal consideró que éste no logró realizar una demostración concreta de la irrazonabilidad y desproporcionalidad del tributo en cuestión y por ende el procedimiento llevado a cabo por el Municipio es constitucionalmente válido.


Palabras finales


En primer lugar, destacamos que este criterio establecido por la CSJN acerca de la posibilidad que tienen los diferentes Municipios para poder incluir todos los costos globales en el valor de la tasa que deben pagar los sujetos pasivos que sean beneficiarios de determinados servicios, podría generar situaciones donde se incluyan ciertos costos que no estén directamente relacionados con esos servicios prestados y, por lo tanto, convertir a la tasa en irrazonable y desproporcionada.


Por otra parte, se destaca el reconocimiento de la CSJN acerca de la posibilidad que tienen los contribuyentes de poder cuestionar todas aquellas tasas cuyos montos no guarden relación con los servicios efectivamente prestados por el Estado.


Respecto de este último punto, conforme las últimas sentencias del Máximo Tribunal, es importante resaltar que a la hora dediscutir el monto de las tasas municipales se debe ser acreedor de argumentos relevantes que permitan acreditar la irrazonabilidad y desproporcionalidad de la gabela, caso contrario la discusión judicial carecería de éxito.